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miércoles, 31 de octubre de 2012

NATURALEZA EN BOGAJO ZORRO

Este verano estábamos mi hermano Eduardo y yo en la Naveta y recibimos una visita inesperada, un zorro estuvo durante un cuarto de hora buscando comida, no nos movimos y lo tuvimos a 10, 15 metros de nosotros.

lunes, 29 de octubre de 2012

UNA "HISTORIA" DE BOGAJO la Bula del Papa Alejandro III



     Leyendo una versión muy extendida que circula por internet desde hace años sobre la historia de Bogajo, y según la cual aparece el nombre de Bogajo en la Bula del Papa Alejandro III, y para más inri, menciona a las Torrecillas dicha Bula (copio y pego una de estas versiones)Según los indicios disponibles en la actualidad, la primera vez que se hace referencia a Bogajo en un documento escrito es en La Bula de erección de la Diócesis de Ciudad Rodrigo de Alejandro III, realizada en 1175. Según ésta en el municipio debía situarse el Monasterium de Peraria, en una zona conocida como "la de las torrecillas"”, me permito copiar literalmente esa Bula, está en latín, y reto a quien quiera, aun sin saber latín, a ver si encuentra el nombre de Bogajo en ella o el de las Torrecillas –que es más largo y más identificable-. Añado a continuación de la Bula los comentarios del autor del libro de donde la he copiado  (D. Mateo Hernández Vegas) explicando aspectos de ella y añadiendo: Si hubiera algún indicio de que en Bogajo había existido monasterio en aquel tiempo, podía sospecharse que la bula se refería a aquella iglesia, que tuvo siempre y tiene en la actualidad por titular a Nuestra Señora del Peral”

     Me pregunto, ¿ por qué razón añade esto? ¿Hay algún dato histórico en el que basarse?

     LO ÚNICO CLARO ES QUE NI BOGAJO NI LAS TORRECILLAS APARECEN EN LA BULA. Y este es el texto literalmente copiado y pegado:

El Papa Alejandro III, que seguramente no deseaba otra cosa, la expidió por fin VIII Kldas Junii anno MCLXXV. El original se conservó en el monasterio de Sahagún. En este archivo hay copias auténticas de fecha relativamente reciente. De ellas tomamos el siguiente traslado literal:

Copia auténtica de la Bula de Erección del obispado de Ciudad Rodrigo, dada por el Sumo Pontífice Alejandro III el año de la Encarnación de 1175 cuyo original se halla en el Monasterio de Sahagún.
Cajón, 8. Leg. 14. N.º 2.º

Alexander Episcopus servus servorum Dei venerabili Fratri Petro civitatensi Epo ejusque succesoribus canonice substituendis in perpetuum. Ex literis charissimi in Xpo filii nostri Ferdinandi illustris Hispaniarum Regis et venerabilium Fratru nostrorum Compostellani Archiepi, Zamorensis et Lucensis Episcoporum, necnon etiam Epi. et capituli Salmantinae Ecclesiae, evidenter accepimus, et tu ipse prudenti assertione coram nobis et Fratribus nostris proposuisti, qualiter praedictus Rex, volens Civitatem ipsam, quae satis populosa est in cursibus Sarracenorum exposita Episcopali Dignitate gaudere, partes suas eficaciter interposuit ita quod querela, quae inter Salmantinam et Civitatensem Ecclesiam de jure Paroquiali vertebatur, per concordiam fuit terminata, ita videlicet, quod licet canonici Salmantinae Ecclesiae constanter asseverarent, quod praelibata Civitas infra terminos Paroquiae suae fuisset constructa et Ecclesiae Salmantinae jure deberet Pontificali subesse, equanimiter tamen sine contradiccione consenserunt quod in eadem Ecclesia Cathedralis sedes est instituta. Unde ad instanciam et postulationem praefati Regis postea praedictus Archieps te in Epm ejusdem Ecclesiae, consecravit. Licet autem id absque autoritate Romani Pontificis fieri non debuerit, et propterea factum ipsum deberet omnino casari; atendentes tamen fervorem devotionis et fidei, quam praedictus Rex circa Sacrosanctam Romanam Ecclesiam gerit, considerantes etiam quomodo praescripta Civitas populata sit, et sarracenis oposita fronte resistat, Ecclesiam ipsam, institutionem Cathedralis Sedis ibi factam et ordinationem tuam ratam habentes, Episcopali Dignitate de communi Fratrum nostrorum consilio decoramus, et ut ibi perpetuo Episcopalis Sedes sit, praesenti privilegio statuimus. Ipsamque Ecclesiam cum omnibus terminis quos nunc habet sub Beati Petri, et nostra protectione suscipimus et praesentis scripti patrocinio communimus, statuentes, ut quascumque prossesiones, quaecumque bona eadem Ecclesia in praesentiarum juste et canonice possidet, aut in futurum concessione Pontificum, largitione Regum, vel Principum, oblatione fidelium, seu aliis justis modis prestantante Domino poterit adipisci firma tibi, tuisque succesoribus, et illibata permaneant. In quibus haec propris duximus exprimenda vocabulis. Teneyosa cum terminis suis: Sanctam Mariam de Liminares cum terminis suis: Setpulvegam cum terminis suis, et cum omni jure tam ad Regem quam ad civitatem ipsam pertinente. Ex donatione praedicti Regis tertiam partem Portatici, tertiam partem de Quintis, tertiam partem Moneta et tertiam partem omnium hereditatum et redditum in Civitate et in omnibus terminis ejus ad Regem spectantium. Medietatem vadi, quod est sub Ponte, et Medietatem Montis de Creta. Monasterium sanctae Mariae Caritatis. Monasterium sanctae Agatae. Monasterium de Helteios. Monasterium sancti Martini a castaneto, Monasterium de Turre Aquilari et Monasterium de Peraria, et caeteras Ecclesias. Decernimus ergo, ut nulli omnino hominum liceat praefatam Ecclesiam temere perturbare, aut ejus possesiones auferre, vel oblatas retinere, minuere, seu quibustibet
vexationibus fatigare, sed illibata omnia, et integra conserventur eorum pro quorum gubernatione, et substentatione concesa sunt usibus omnimodis profutura, salva sedis Apostolicae autoritate. Si qua igitur in futurum Ecclesiastica, secularisve persona hanc nostrae constitutionis paginam sciens contra sam temere venire tentaverit, secundo, tertiove commonita, nisi praesemptionem suam digna satisfactione correxerit, potestatis honorisque sui dignitate careat, reamque se Divina justitia existere de perpetrata iniquitate cognoscat; et a Sacratissimo corpore et sanguine Dei et Domini Redemptoris nostri Jesu Xpi aliena fiat, atque in extremo examine districtae ultioni subjaceat. Cunctis autem eidem loco sua jura servantibus sit pax Domini Ntri Jhv Xpi quatenus et hic fructus bonae actionis percipiat, et aput destrictum judicem praemia aeternae pacis inveniat amen, amen, amen. Ego Alexander Catholicae Ecclesiae Eps † † Ego Gualterus Albanensis Eps † † Ego Joannes sanctorum Joannis et Pauli Presbiter Cardinalis tit. Pamachi † Ego Joannes Praebr. Cardinalis tit. Sanctae Anastasiae † † Ego Albertus Pbr Cardinalis tit Sancti Laurentii in Lucina † † Ego Boso Prbr Cardinalis tit Sanctae Prudentianae Pastoris † † Ego Manfredus Prbr Cardinalis tit Sanctae Ceciliae † † Ego Petrus Prbr Cardinalis tit. Sanctae Susanae † † Ego Jacintus Diaconus Cardinalis Sanctae Mariae in Cosmydym † Ego Ardicio Dcns Cardinalis Sancti Theodori † Ego Cynthiius Dcns Cardinalis Sancti Adriani † Ego Utellus Dcns Cardinalis Sanctorum Sergii et Bachi † † Ego Laborantis Dcns Cards. Sanctae Mariae in Portico † † Ego Raynerius Dcns Cards. Sancti Georgii ad vellum aureum † † Ego Vivianus Dcns Cards. Sancti Nicolai in carcere Tulliano †. Datum feratin per manum Gratiani Sanctae Romanae Ecclesiae Subdiaconi et Notarii VIII Kldas Junii indict. VIII Incarnationis Dominicae Anno MCLXXV. Pontificatus vero Domini Alexandri Papae III Anno sexto décimo
¡Precioso documento, aún históricamente considerado! En la exposición de hechos confirma el Romano Pontífice cómo por cartas del Rey, del arzobispo de Santiago, de los obispos de Zamora y Lugo, del cabildo y obispo de Salamanca, y aun de nuestro don Pedro, sabía que el rey, queriendo ennoblecer a Ciudad Rodrigo con la dignidad episcopal, por ser ya muy populosa y estar continuamente expuesta a las incursiones de los sarracenos, había interpuesto eficazmente su influencia para que terminase por medio de una concordia la querella entre Salamanca y Ciudad Rodrigo; y que, posteriormente, a instancias del rey, el arzobispo de Santiago había consagrado a don Pedro obispo de la iglesia civitatense. Nada de esto, añade el Papa, debió hacerse sin la autoridad del Romano Pontífice, por lo cual debería anularse todo lo hecho.
Obsérvese que el Romano Pontífice no menciona el obispo u obispos que precedieron a don Pedro de Ponte, bien porque cautelosamente se le ocultó esta circunstancia, que agravaría la dificultad, bien porque deliberadamente se abstuvo de hablar de lo que de ningún modo podía aprobar y, por otra parte, era ya imposible subsanar o corregir.
Tres fundamentos, a cual más honrosos, alega el Pontífice, para ratificar lo realizado contra todo derecho: 1.º El fervor de la devoción y de la fe del rey hacia la Iglesia Romana. 2.º El modo cómo Ciudad Rodrigo había aumentado en población, y 3.º, cómo estando en la frontera de los sarracenos resiste constantemente sus embestidas. Atendiendo a todo ello, ratifica la creación de la iglesia civitatense, la institución de la sede catedralicia puesta en ella y la ordenación de su obispo don Pedro.
Al mismo tempo confirma todas las posesiones adquiridas hasta entonces y las que en adelante pudiera con justos títulos adquirir, distinguiendo las que poseía por donación real y las de jurisdicción espiritual concedidas entonces por el Papa. Entre las de donación real figuran, en primer lugar, las que sin duda constituían Tertiam partem de tota hereditate quam habeo in civitate Roderici et omni suo termino del privilegio a don Domingo. La bula las cita propiis vocabulis, con sus nombres propios, que serían entonces vulgares, y ahora algunos de ellos resultan de difícil o imposible identificación. Son: Teneyosa cum terminis suis, Sancta Maria de Liminares cum terminis suis, Setpulvega cum terminis suis.
Debe tenerse en cuenta que mientras el obispo vivió en clausura con sus canónigos, todas las heredades se poseían en común y los frutos o rentas se dividían entre el prelado y el Cabildo; y luego que cesó la vida en común, se dividieron entre la Catedral y la Mitra.
Así pues, Teneyosa es sin duda Hinojosa, que tocó al obispo, el cual tuvo allí un castillo, en el que ponía alcaide, que era a la vez justicia mayor de todo el Abadengo (en las vacantes de la mitra lo era un prebendado); Sancta Maria de Liminares, o sea Lumbrales, correspondió también a la mitra, y por eso el obispo de Ciudad Rodrigo fue, hasta la supresión de los señoríos, señor en lo espiritual y temporal, entre otros, de aquella villa. Setpulvega, Sepúlveda, tocó al cabildo, pero en 21 de julio de 1340 la permutó al obispo don Pedro Díaz (el obispo resucitado) por la parte que éste tenía en el portazgo y en los diezmos, «la parte, dice la escritura, que nos habemos que dicen el préstamo de las Cofradías». Consta todo esto por una escritura que se conserva en el archivo del palacio episcopal, única que hemos visto en esta ciudad de las que los paleógrafos llaman partidas por A, B, C. (La parte correspondiente al cabildo ha desaparecido). Poco tiempo disfrutó don Pedro Díaz de la heredad de Sepúlveda, pues, como veremos en su lugar, tres años después de la fecha de esta escritura, ocurrió su muerte y portentosa resurrección. El obispo de Ciudad Rodrigo fue también señor de Sepúlveda.
Entre la segunda clase de donaciones reales enumera la bula la tercera parte de los tributos pertenecientes al rey, incluyendo la tercera parte de la moneda, cuando en el privilegio real sólo se habla de la décima parte. En cambio, no hace mención de las donaciones de la Torre de Aguilar, Oronia y Calabria, hechas a don Domingo, ni de la de los veneros de metales, concedida a don Pedro, añadiendo dos de que no hablan los privilegios citados: Medietatem vadi quod est sub Ponte y Medietatem Montis de Creta, la mitad del vado que está por bajo del puente (se refiere al derecho de pesca en el charco que se llamó de Cantarranas, que alguna vez ocasionó diferencias, por confundirlo con el de la ribera del Caldillas), y la mitad del Monte de Creta, del cual nada hemos podido averiguar, por estar quizá dentro de lo que hoy es Portugal.
Estas diferencias entre la bula y los privilegios conocidos nos hacen sospechar si habría otros privilegios en que el rey confirmase algunos de los anteriores y ampliase y añadiese nuevas mercedes a don Pedro de Ponte, a los cuales únicamente se refiere la bula, callando de propósito las concedidas a sus antecesores.
Por último, contiene el documento las donaciones de varios monasterios e iglesias y, aunque nada se dice, debe entenderse de la jurisdicción espiritual, que sólo el Papa puede conceder, pues consta que la temporal del territorio en que estaban situados había sido dada antes a diferentes personas o instituciones religiosas o militares. Son los siguientes: Monasterium Sanctae Mariae Charitatis; es el monasterio de premostratenses de la Caridad que, como se ve por la bula, en esta fecha se había trasladado ya de las Canteras al Prado de la Torre. Monasterium Sanctae Agatae; monasterio de benedictinos de Santa Águeda en las Tenerías de esta ciudad. Monasterium de Helteios, del cual nada sabemos; quizá estuvo también dentro del territorio portugués. Monasterium Sancti Martini de Castaneto; este monasterio de San Martín del Castañar, en la Sierra de Francia, fue de la Orden de San Juan de Jerusalén, sujeto al Comendador de la Magdalena de Zamora; sobre él y sobre la iglesia del mismo pueblo, aunque enclavados en la diócesis de Salamanca, ejercieron indudable jurisdicción, que ignoramos cuándo y por qué se perdió, el obispo y Cabildo de Ciudad Rodrigo, pues entre los documentos de este archivo hay uno del año 1251 que contiene una «Sentencia de compromisarios (Fr. Nicolás, Comendador de la Magdalena, y Pedro Nicolai, canónigo de Ciudad Rodrigo), sobre querellas entre el Cabildo y obispo de Ciudad Rodrigo y dicho Comendador». En ella se reconoce a los primeros el derecho de diezmos de San Martín del Castañar, de nombramiento de clérigo en esta iglesia, etc. Monasterium de Turre Aquilari; el de la Torre de Aguilar, hoy en territorio portugués, fue, como ya dijimos, de monjes bernardos, y debió fundarse poco después de la donación de la Torre por Fernando II, en 1171. Monasterium de Peraria; alguna dificultad hay en identificar este monasterio.
Probablemente es el de la Orden del Pereiro, cuna de la de Alcántara, dentro de Portugal; pero, aparte de que no suele nombrarse así, sino San Julián del Pereiro, por el nombre de la ermita en que se fundó la Orden, en la ribera del Coa, cerca de Castell Rodrigo, dentro entonces de nuestro Obispado, hay el grave inconveniente de que consta que esta Orden, si no fue desde el principio nullius dioecessis, y exenta, por lo tanto, de la jurisdicción episcopal, fue declarada tal muy pronto, y entre los bienes que se le adjudican figuran, entre otros, San Julián del Pereiro, la Granja de Fonseca, a media legua de esta ciudad, etc.
 Si hubiera algún indicio de que en Bogajo había existido monasterio en aquel tiempo, podía sospecharse que la bula se refería a aquella iglesia, que tuvo siempre y tiene en la actualidad por titular a Nuestra Señora del Peral.

Copiado del libro: “CIUDAD RODRIGO, LA CATEDRAL Y LA CIUDAD”
Autor: D. Mateo Hernández Vega

SÍ QUE ME GUSTARÍA QUE EL/LA QUE SACÓ ESA VERSIÓN SOBRE LA HISTORIA DE BOGAJO APORTARA LOS DATOS EN LOS QUE SE BASÓ, SERÍA MUY POSITIVO PARA PODER DESCUBRIR LA HISTORIA DE NUESTRO PUEBLO

domingo, 28 de octubre de 2012

IMPUESTOS EN BOGAJO CATASTRO DEL MARQUÉS DE LA ENSENADA



 Estos eran los impuestos que en 1752 se pagaban en Bogajo. Si lo leéis os llamará la atención, como a mí, la servidumbre que había hacia personas o instituciones que eran tan ajenas a Bogajo. El texto es difícil de comprender, la ortografía es variable. He pretendido hacerlo más comprensible intentando respetar parte de la grafía. LEEDLO, MERECE LA PENA



14ª A la catorze respondieron que regulan vale cada fanega de trigo diez y seis rr de vellon, onze la de zenteno, que los vezerros que se crian en el termino y venden de los diezmos que de ellos se pagan a la iglesia vale cada uno regularmente por el dia de San martin de noviembre cinquenta y cinco rr vellon, cada cordero y cabrito que se diezma por San Pedro siete rr, cada caveza de cerda al tipo que se diezman ocho rr, la arroba de lana que se cria en el termino veinte y tres reales, la libra de queso de obejas y cabras a real

15ª A la quinze respondieron que sobre las tierras del termino se hallan impuestos y pagan los dineros siguientes el diezmo a Dios nuestro Señor y a su Iglesia que en materia de todo genero de granos es y se entiende de diez uno, bien sean fanegas celemines o quartillos, y del dinero del valor del verde si se vende,  pues aprovechandole el que le tiene con sus ganados, y Pollos de diez uno y de nueve lo mismo y llegando solo a cinco se paga la mitad y en caso de no llegar a dichos cinco no se paga cosa alguna esto se entiende en quanto a los Pollos, pero por lo que corresponde a los Ganados de cada diez Bezerros Potros Corderos Cerdos Cabritos y Jumentos se paga uno y lo mismo de cada nuebe, y siendo solo zinco, la mitad, y no llegando a ellos de cada caveza diez mrs que es lo que regularmente llaman blancages y que la primicia de todos generos de granos es y se entiende ocho zelemines de cada una

de aquellas espezies que llega el labrador a colectar, y colecta ocho fanegas el Boto al señor santiago que es media fanega de la mejor semilla que el labrador adeuda, llegando a pagar primicias y asimismo el dinero de Yunteria (2) que es y se entiende ocho zelemines de trigo y una fanega de zenteno por cada labrador que llega a coger ocho fanegas de cada espezie y que resulta del Padron que de los que la adeudan hazen dos vezinos que nombra el Pueblo. Que dichos diezmos a escepzion de los privativos yvan declarados y entran en cilla (1) comun y se rreparten en nueve partes, a saver, tres que lleva el préstamo que por unión perpetua perteneze a el Dean  y cavildo de la santa Iglesia de Ciudad Rodrigo, quien de ellas da el Zentiezmo, que es de diez una al Arzediano de Camazes, dignidad de dicha Santa Iglesia Don Franzisco Marzelo de la cruz, Otra parte que lleva de veneficio media Razion de que es posehedor Don Manuel de Chartea residente en la ciudad de Toledo y su Administrador Don Crisanto Martin Santos vezino de dicha ciudad; dos partes el Beneficio curado de este lugar y por él Don Juan Antonio Almenar y Cors, su posehedor  que se alla presente; Otras dos partes las reales terzias y la restante de las nuebe la fabrica de esta Parrochial con la carga de satisfazer, asi ella como dichas terzias reales, al Arzediano titular de dicha Santa Iglesia tres fanegas de granos de las que se colectan y entran en zilla de las quales pagan las reales terzias dos partes y una dicha Iglesia cuio 

repartimiento prozede igual en todo genero de frutos y Diezmos, si vien antes de executarle por lo que mira a granos, saca del monton comun el Prestamo fanega y media por razon de mediduras de cada especie llegando a ocho fanegas, y que igualmente se sacan de dicho monton cien reales para dar a los vezinos de este lugar en vino y queso, por razon de cabrillas o llevar los diezmos a la cilla, que las primizias a escepzion asimismo de las que ivan declaradas, entran igualmente en zilla comun y de tres partes de ellas lleva una entera dicho Prestamo y Haziendo las otras dos tres, lleva una dicha media razion y las otras dos el Beneficio Curado, que en la cilla comun de Diezmos no entran los de las propiedades del Beneficio Curado, fabrica de la Iglesia, Cofradia de Nuestra Señora del Peral y todos los que causan los mozosAlvarranes solteros e hijos de viudas por perzivirlos y llevarlos enteramente el Beneficio curado eszepto los que produzen los de dicha fabrica y Cofradia por ser otras de Diezmos que tampoco entran en dicha Zilla comun, los que adeudan un escusado, que lo es Juan Antonio Moreno, quien lo satisfaze, y lleva dicha Sta Iglesia privativamente. Que las primizias de dichos mozos Alvarranes solteros e ijos de viudas tampoco enzilla comun por llevarlas enteramente dicho Beneficio Curado, aunque pertenezen juntamente con las que produzen las propiedades de dicho veneficio fabrica Nra Señora del Peral y las del escusado. 


Que el Boto al señor Santiago perteneze a la Santa Iglesia metropolitana de Santiago, y el dinero de Yunterias a la ciudad de Ciudad Rodrigo y que de los ganados no se paga primizia alguna solo si del queso, que esta enteramente la lleva el Beneficio curado.








(1) CILLA: Casa o cámara donde se recogían los granos o cualquier impuesto

(2) IMPUESTO DE YUNTERÍA:  era la renta que cobraba el concejo por la explotación del suelo